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RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 12 DE MARZO DE 2019 MEDIDAS PROVISIONALES Y SUPERVISIÓN DE CUMPL
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RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 12 DE MARZO DE 2019
MEDIDAS PROVISIONALES
Y
SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
CASO DE LOS MIEMBROS DE LA ALDEA CHICHUPAC Y COMUNIDADES VECINAS DEL
MUNICIPIO DE RABINAL, CASO MOLINA THEISSEN Y
OTROS 12 CASOS CONTRA GUATEMALA
VISTO:
1.
La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas dictada por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte
Interamericana” o “el Tribunal”) el de 30 de noviembre de 2016 (en adelante “la Sentencia”)1.
En dicha Sentencia, la Corte indicó que no tenía competencia temporal2 para conocer de la
alegada masacre de 32 personas presuntamente cometida el 8 de enero de 1982, así como
de una serie de ejecuciones, torturas, violaciones sexuales, detenciones, desplazamiento
forzoso y trabajos forzosos, entre otros, presuntamente cometidos entre los años 1981 y
1986 en contra de personas indígenas maya achí de la aldea Chichupac y comunidades
vecinas del municipio de Rabinal. Sin embargo, la Corte declaró la responsabilidad
internacional del Estado de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) por las
desapariciones forzadas de veintitrés personas que iniciaron el 8 de enero de 1982 y que se
continuaban configurando a la fecha de la Sentencia, así como por la falta de investigación
de todos los referidos hechos que ocurrieron entre 1981 y 1986 contra los indígenas maya
achí de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal. También encontró
al Estado responsable por la omisión de implementar3
garantías de retorno o un
reasentamiento voluntario por el desplazamiento forzado que sufrieron determinadas
personas a partir de la referida masacre. El Estado efectuó un reconocimiento parcial de
responsabilidad por los hechos de este caso4. En la Sentencia, el Tribunal dispuso que el
1
Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328,
disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_328_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al
Estado el 21 de diciembre de 2018.
2
Debido a que Guatemala reconoció su competencia contenciosa el 9 de marzo de 1987, años después de
ocurrida tal masacre.
3
Con posterioridad a la fecha en que reconoció la competencia contenciosa de la Corte.
4
En la Sentencia, la Corte observó que “[d]urante la audiencia pública del caso, el Estado reconoció su
responsabilidad por la violación de los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, establecidos en los
artículos 8 y 25 de la Convención, ya que ‘la averiguación […] hasta ahora no ha presentado resultados positivos’.
No especificó en perjuicio de quiénes reconocía dicha violación” y, por lo tanto, el Tribunal “decid[ió] aceptar el
reconocimiento parcial de responsabilidad formulado por el Estado, en el sentido que violó los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana”, no obstante lo cual “not[ó] que subsist[ía] la controversia en cuanto al alcance de dichas

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Estado debía cumplir con su obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar (infra
Considerando 1).
2.
Las dos resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas por la Corte
Interamericana el 5 de febrero y el 21 de noviembre de 20185.
3.
El escrito de 13 de febrero de 2019 y sus anexos, mediante los cuales las
representantes de las víctimas6 (en adelante “las representantes”) solicitaron: i) “en virtud
de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
27.3 del Reglamento de la Corte” la adopción de medidas provisionales “a favor de las víctimas
y familiares de las víctimas reconocidas en la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016
Caso Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas vs. Guatemala” (infra
Considerando 19), así como también solicitaron que, “[d]e conformidad con el artículo 68 del
Reglamento de la Corte[, …] se convoque de manera urgente a una audiencia de supervisión
de cumplimiento de sentencia, ante la inminente aprobación de Reformas al Decreto No, 145-
95 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Reconciliación Nacional”.
4.
Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 15 de febrero
de 2019, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se otorgó
un plazo al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la
Comisión” o “la Comisión Interamericana”) para presentar sus observaciones a la solicitud de
medidas provisionales.
5.
El escrito presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 22 de febrero de 2019, mediante
el cual remitió sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales (infra Considerando
10).
6.
El escrito presentado por Guatemala el 28 de febrero de 2019, mediante el cual solicitó
“una prórroga” para presentar sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales.
7.
La nota de la Secretaría de 1 de marzo de 2019, mediante la cual se comunicó al
Estado que, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se le concedió un plazo
adicional hasta el 5 de marzo de 2019 para presentar las referidas observaciones.
violaciones, así como en cuanto a quiénes fueron las personas perjudicadas por las mismas. También subsist[ía] la
controversia en cuanto a las violaciones de los derechos establecidos en los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 16, 17,
19, 21, 22, 23 y 24 de la Convención Americana, en relación [a]l artículo 1.1 de la misma; del artículo I de la
Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, y del artículo 7 de la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, alegadas por la Comisión y/o los
representantes”. Asimismo, la Corte consideró “que, ante la Comisión Interamericana, el Estado reconoció aquellos
hechos comprobados ‘mediante los expedientes abiertos ante las instituciones de justicia nacional’ y que se
encuentran documentados en el Informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico. Asimismo, en su
contestación el Estado no negó los hechos de este caso, ni su obligación de ‘resarcir a las víctimas’, sin embargo,
opuso una excepción preliminar ratione temporis, alegando que la Corte carec[ía] de competencia para conocer de
los mismos”. En virtud de lo anterior, la Corte “consider[ó] aceptados los hechos del caso”. Cfr. Caso Miembros de
la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala, supra nota 1, párrs. 54 a 58.
5
Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de
febrero de 2018, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/aldeachichupac_05_02_18.pdf, y Cfr.
Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Supervisión
de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de
2018, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/aldeachichupac_21_11_18.pdf.
6
La Asociación Bufete Jurídico Popular ejerce la representación de las víctimas.

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8.
El escrito presentado por el Estado el 5 de marzo de 2019, mediante el cual indicó que
remitía un “informe […] sobre la solicitud de medida provisional” (infra Considerando 11).
9.
El escrito presentado por las representantes de las víctimas el 5 de marzo de 2019 y
sus anexos, mediante los cuales remitieron “información adicional dentro de la supervisión de
sentencia y solicitud de Medidas Provisionales” (infra Considerando 9).
10.
Las notas de la Secretaría de 6 de marzo de 2019, mediante las cuales, siguiendo
instrucciones del Presidente de la Corte, se otorgó al Estado un plazo improrrogable hasta el
11 de marzo de 2019, para remitir, en caso que lo considerara necesario, observaciones
adicionales a la información presentada por las representantes el 5 de marzo.
11.
El escrito presentado por el Estado el 11 de marzo de 2019, mediante el cual remitió
observaciones adicionales al escrito de las representantes de 5 de marzo.
I.
MEDIDAS PROVISIONALES
CONSIDERANDO QUE:
1.
La Corte emitió Sentencia en el caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades
vecinas del Municipio de Rabinal en el 2016 (supra Visto 1), en cuyo punto resolutivo 18
dispuso que el Estado debía “remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen
la impunidad en este caso, e iniciar, continuar, impulsar y reabrir las investigaciones que sean
necesarias para determinar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones de
los derechos humanos objeto del presente caso[…, en un plazo razonable, con el fin de
establecer la verdad de los hechos, en los términos de los párrafos 285 a 289 de esta
Sentencia”. Asimismo, en los referidos párrafos estableció criterios para dar cumplimiento a
dicha obligación, entre los cuales se destacan:
a)
en consideración de la gravedad de los hechos, no podrá aplicar leyes de amnistía
ni disposiciones de prescripción, ni esgrimir pretendidas excluyentes de responsabilidad,
que en realidad sean pretexto para impedir la investigación;
b) deberá investigar de oficio y de forma efectiva los hechos del presente caso, tomando en cuenta
el patrón sistemático de violaciones graves y masivas de derechos humanos existente en la época
en que estos ocurrieron. En particular, debe investigar efectivamente las desapariciones
forzadas y desplazamientos forzosos, las alegadas torturas, ejecuciones extrajudiciales,
violaciones sexuales y trabajos forzosos, así como las denuncias de que se cometieron
crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y/o genocidio;
c) deberá determinar la identidad de los presuntos autores materiales e intelectuales de los hechos.
La debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales están obligadas a
colaborar en la recaudación de la prueba, por lo que deberán brindar al juez de la causa toda la
información que requiera y abstenerse de actos que impliquen la obstrucción para la marcha del
proceso investigativo, y
d) deberá asegurar que los distintos órganos del sistema de justicia involucrados en el caso cuenten
con los recursos humanos, materiales, técnicos y científicos necesarios para desempeñar sus tareas
de manera adecuada, independiente e imparcial, y que las personas que participen en la
investigación, entre ellas las víctimas o sus representantes, testigos y operadores de justicia, cuenten
con las debidas garantías de seguridad7. (énfasis añadido)
7
Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala,
supra nota 1, párr. 285.

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2.
La solicitud de medidas provisionales fue presentada por las representantes de las
víctimas del caso Miembros de la Aldea de Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de
Rabinal, el cual se encuentra actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de
sentencia. La solicitud se refiere a alegados hechos de “amenazas graves a la vida e integridad
personal” ocurridos con posterioridad a que el Ministerio Público “reabrió la investigación […]
por violaciones sexuales” y a que se produjera la captura y prisión preventiva de siete
personas en mayo de 2018, así como a la alegada “situación de vulnerabilidad” en que “se
estaría colocando a las víctimas” “[d]e materializarse la aprobación de la iniciativa de ley
5377” que pretende reformar la Ley de Reconciliación Nacional de 1996 y aprobar una
amnistía que “va en contra de lo dispuesto en la [S]entencia” (infra Considerandos 6 a 9).
3.
El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la
Convención” o “la Convención Americana”) dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas
provisionales que considere pertinentes”.
4.
Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos
contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas
víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de
medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. Asimismo, el
artículo 27.6 del Reglamento establece que “[s]i la Corte no estuviere reunida, la Presidencia,
en consulta con la Comisión Permanente y, de ser posible, con los demás Jueces, requerirá
del Estado respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la
eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo
período de sesiones”.
5.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen
un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino
fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en tanto que buscan
evitar daños irreparables a las personas. Éstas se aplican siempre y cuando se reúnan los
requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables
a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera
garantía jurisdiccional de carácter preventivo8.
A) Solicitud presentada por las representantes de las víctimas
6.
En el escrito de solicitud de medidas provisionales (supra Visto 3), las representantes
de las víctimas requirieron a la Corte “solicit[ar] de manera urgente al Estado de Guatemala
[… que]:
[…]
b)
Adopte las medidas necesarias para preservar la vida y la integridad personal a favor de las
víctimas del caso Miembros de la Aldea Chichupac Chichupac y Comunidades Vecinas de
Rabinal vs. Guatemala el cual debe hacerse extensivo a sus respectivos núcleos familiares.
c)
Adopte las medidas necesarias para que las víctimas del Caso Miembros de la Aldea
Chichupac y Comunidades Vecinas de Rabinal, puedan participar activamente en el proceso
penal que se instruye por actos de violencia sexual perpetrados por ex patrulleros de
8
Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto de Costa Rica. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Asunto Pobladores de las Comunidades del
Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de agosto de 2018, Considerando 3.

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autodefensa civil, sin ser objeto de actos de intimidación, amenazas, y hostigamientos o
cualquier forma de violencia o discriminación de género;
d)
Concierte las medidas a adoptarse con la beneficiaria y sus representantes; y
e)
Ordene al Estado que se abstenga de continuar con la tramitación de la iniciativa de ley
5377, que contempla la emisión de una amnistía general por graves violaciones a los
derechos humanos, que no admiten exoneración de responsabilidad penal conforme la
presente sentencia.
7.
En el referido escrito, las representantes de las víctimas expusieron los siguientes
hechos y argumentos “en que se fundamenta la […] solicitud”:
a) En cumplimiento parcial del punto resolutivo 18 de la Sentencia de la Corte, el Estado,
a través del Ministerio Público, “reabrió la investigación identificada como MP001-
2012-69161 de la Agencia 4 de la Unidad de Casos Especiales del Conflicto Armado
Interno, por violaciones cometidas por patrulleros civiles de autodefensa civil en
Rabinal, Baja Verapaz, en contra de mujeres achís durante el conflicto armado
interno”; de las 34 mujeres víctimas de violencia sexual, 9 de ellas son víctimas del
presente caso;
b) Dicha causa está siendo conocida por “el Juzgado de Primera Instancia Penal,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo grupo A de la ciudad de
Guatemala”;
c) A petición del Ministerio Público, el 10 de mayo de 2018 el “Juzgado Primero de Primera
Instancia Penal, Narcoactividad y delitos contra el ambiente Mayor Riesgo Grupo A de
Guatemala, dictó orden de aprehensión en contra de diez ex patrulleros de auto
defensa Civil por delito contra los deberes de humanidad”, logrando capturar a 7,
mientras que los otros 3 se dieron a la fuga;
d) A los 7 ex patrulleros capturados se les dictó auto de procesamiento y prisión
preventiva;
e) “A partir de estas capturas, comenzaron a darse una serie de amenazas de muerte en
contra de las víctimas, en forma directa o mediante terceras personas. Estas amenazas
fueron proferidas principalmente por los hijos y familiares de los ex patrulleros
procesados, los cuales han indicado que ‘en cuanto conozcan la identidad física de las
víctimas y testigos las van a matar’”. En el proceso penal se ha mantenido bajo reserva
de identidad los nombres de las víctimas;
f) “Estas amenazas se han incrementado en la medida que se acerca la audiencia de fase
intermedia, en la cual se discutirá si el proceso pasa a la etapa de juicio oral. La
audiencia de procedimiento intermedio se tenía prevista para los días 28, 29 y 30 de
enero del presente año, pero no se realizó”;
g) Por “el poder y peligrosidad de las familias de las personas detenidas, la mayoría de
las víctimas y testigos amenazadas se ha[n] abstenido de denunciar ante las
autoridades estos hechos”. Una de las víctimas interpuso una denuncia el 3 de agosto
del año 2018 ante “la Fiscalía municipal de Rabinal […] en la cual hace ver las
amenazas de muerte […]” y la otra “ante la agencia 4 de Unidad de Casos Especiales
del Conflicto Armado Interno de la Fiscalía de Sección de Derechos Humanos, con fecha
tres de octubre del 2018, indicando la persistencia de dichas amenazas”. Según las
representantes “[h]asta el momento, las víctimas no han sido informadas del resultado
de dichas investigaciones por parte del Ministerio Público”;
h) “[E]l Estado no ha tomado ninguna medida específica de protección a favor de las
víctimas y testigos”;
i) Se refirieron al avance que ha tenido en el trámite del Congreso la iniciativa de Ley
5377 que “dispone aprobar, reformas al decreto número 145-96 del Congreso de la
República, Ley de Reconciliación Nacional”, de manera que se conceda una amnistía
general para todos los delitos cometidos durante el conflicto armado interno y se

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“decret[e] la libertad en 24 horas” a favor de todas las personas procesadas o
condenadas por dichos delitos. Las representantes de las víctimas consideran que la
aprobación de dicho proyecto es “inminente”. Aportaron como anexo una copia de la
referida “Iniciativa de Ley” número 5377.
8.
Con respecto a los requisitos para la adopción de medidas provisionales, indicaron:
a) Sobre la gravedad, señalaron que “en Guatemala existe una grave situación de
impunidad, que coloca en grave riesgo a las víctimas de derechos humanos”.
Consideran que ese “contexto de impunidad es el provoca un grave riesgo frente a
amenazas de muerte, que no han sido debidamente investigadas y donde el Estado no
ha adoptado ninguna medida de protección”. Se refirieron al contexto de
hostigamientos, agresiones y amenazas a operadores de justicia, que ha llevado a que
la Comisión haya otorgado medidas cautelares a favor de operadores de justicia. Como
elementos de “agravación del riesgo” resaltaron los hechos indicados en el párrafo
anterior y agregaron que las tres personas que lograron evitar su captura “en cualquier
momento pueden atentar contra víctimas o testigos del caso de violencia sexual”.
Consideran que “se ha establecido prima facie que la vida, y la integridad personal de
las mujeres achi, que promueven el proceso penal en contra de 7 ex patrulleros civiles
que guardan prisión preventiva, se encuentra en grave riesgo, por estar conviviendo
con los familiares de los acusados en su propia comunidad”.
b) Respecto al requisito de urgencia, los representantes señalan que “las víctimas
continúan expuestas a las causas que estarían asociadas a su situación de riesgo”.
Consideran que “el hecho que las víctimas convivan diariamente con los presuntos
agresores, en un espacio tan reducido como las comunidades de Rabinal, facilita la
materialización de las amenazas vertidas”. También resaltaron “la inminente
aprobación de las reformas a la Ley de Reconciliación Nacional”, ya que “los diputados
pro impunidad ostentan la mayoría necesaria para aprobar la legislación”. Ello “no solo
refuerza el poder de los agresores, sino que también transmite un mensaje de
impunidad y menosprecio hacia las mujeres achi víctimas de violencia sexual y a las
víctimas de graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos ya que coloca a
los agresores como intocables”. Consideran “altamente peligroso” que dicho proyecto
de ley de reformas contempla la “inmediata libertad de los procesados y condenados
por graves violaciones a los derechos humanos”, lo que “coloca a las víctimas en una
situación extremadamente vulnerable, frente a los ataques contra su vida e integridad
personal”;
c) En cuanto al daño irreparable a las personas, los representantes señalaron que “las
amenazas vertidas en contra de víctimas y testigos del caso por violencia sexual que
actualmente se tramita ante los tribunales de justicia, conlleva la posible afectación al
derecho a la vida e integridad personal, los cuales constituyen la máxima situación de
irreparabilidad”.
9.
En el escrito por medio del cual aportaron “información adicional” (supra Visto 9), las
representantes se refirieron con mayor detalle a la denuncia por amenazas de muerte
presentada por una de las víctimas el 3 de agosto de 2018 en la Fiscalía Municipal de Rabinal
y ratificada el 24 de septiembre de ese año. Aportaron copia de tal denuncia. Explicaron que
la denunciante no reveló el nombre de la familiar que le informó sobre las amenazas “como
medida de seguridad” porque tiene “temor a sufrir represalias”. Asimismo, las representantes
de las víctimas presentaron copia de las declaraciones rendidas por ocho mujeres el 18 de
junio de 2018 ante la Unidad de Casos Especiales del Conflicto Armado Interno de la Fiscalía
de Derechos Humanos del Ministerio Público, en las que manifestaron que habían tenido
conocimiento que algunos “familiares de las personas procesadas” por los hechos de violación
sexual habrían externado que harán daño a las denunciantes, que otros están averiguando

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quiénes fueron las denunciantes, y otras manifestaron que tienen temor debido a que viven
cerca de los posibles sindicados y sus familiares.
B) Observaciones de la Comisión Interamericana
10.
En sus observaciones de 22 de febrero de 2019, la Comisión sostuvo que la solicitud
de medidas provisionales “guarda conexión con la Sentencia” y que “los requisitos del artículo
63.2 de la Convención son identificables […] en razón [de la] situación de vulnerabilidad de
las víctimas, la identidad de quienes serían los perpetradores de las amenazas, y [la]
participación e impulso de las mujeres achí en el proceso penal interno por violación sexual,
que resulta importante para el cumplimiento de la [S]entencia”. “En cuanto a los elementos
de extrema gravedad, urgencia y riesgo, […] resalta en primer lugar y sobre todo, la
naturaleza de los hechos alegados que involucran amenazas de muerte hacia las mujeres
achís denunciantes de violación sexual tras las órdenes de captura de los presuntos
responsables”. Asimismo, indicó que “[c]onsiderando la información disponible, y pese a que
no especificaron fechas concretas, […] resulta razonable inferir que tales amenazas
aumentarían en la medida que el proceso penal continúa, y se proceda con la captura de los
demás presuntos responsables”. Por otro lado, resaltó el hecho de que “los presuntos
responsables serían ex integrantes de patrullas civiles de Guatemala, y los familiares de éstos
vivirían cerca de las zonas en las que viven las personas propuestas beneficiarias en Rabinal”,
lo cual “facilitaría la posible materialización de las amenazas de muerte realizadas en su
contra”. Además, observó que “3 de los presuntos responsables no habrían sido capturados
[…], por lo que podrían atentar contra la vida de las personas propuestas beneficiarias”.
Finalmente, observó que “las personas propuesta[s] beneficiarias no contarían con ninguna
medida de protección que atiende a su situación particular de riesgo, las cuales sean
culturalmente adecuadas y respondan a su condición de víctimas de violencia sexual y
denunciantes en el proceso”.
C) Observaciones presentadas por el Estado
11.
En su escrito de 5 de marzo de 2019 (supra Visto 8), Guatemala planteó las siguientes
“Peticiones” a la Corte:
a) que, “previo a tomar una decisión respecto a la presente solicitud, […] evalúe la
información aportada por el Estado”;
b) “valore que el Estado de Guatemala, a través de las instituciones responsables, ha
adoptado las medidas para proporcionar seguridad a los propuestos beneficiarios, a
efecto de preservar su vida e integridad personal”, y
c) “tome en consideración que el Estado continúa realizando las coordinaciones
necesarias para la continuidad de las medidas de seguridad”.
12.
Previo a plantear tales peticiones, Guatemala se refirió a las siguientes “Medidas
adoptadas”:
a) expuso información sobre las medidas que ha adoptado para dar cumplimiento a lo
dispuesto por la Corte en el punto resolutivo 18 de la Sentencia (supra Considerando
1), en lo que respecta a la reapertura de la investigación “por violaciones sexuales
cometidas por patrulleros de autodefensa civil en Rabinal, Baja Verapaz, en contra de
mujeres achís durante el conflicto armado interno”. Indicó que la investigación está “a
cargo de la Agencia 4 de la Unidad de Casos Especiales del Conflicto Armado Interno
[…] bajo el control jurisdiccional del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad
y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo grupo A del Municipio de Guatemala”.
Indicó que, “como consecuencia de los esfuerzos del Estado de Guatemala por procurar

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el derecho a la justicia”, se realizaron operativos en mayo y agosto que permitieron la
captura de 7 procesados, quienes fueron puestos a disposición del órgano contralor.
También detalló las “[d]iligencias realizadas”, que incluyen, inter alia: peritajes;
recibimiento de declaraciones testimoniales; recibimiento de declaraciones
testimoniales en anticipo de prueba; documentos para individualizar a los sindicados,
actas de reconocimiento a través de fotografías. Explicó que dicho proceso penal “se
encuentra ya en su etapa intermedia, y dentro del cual, lográndose en un primer
momento la aprehensión de los sindicados, así como la resolución en que se declara ha
lugar el Auto de Procesamiento, ligándose a proceso a los imputados, e imponiéndoles
la Prisión Preventiva”. El auto de procesamiento se dictó “por el tipo penal de Delitos
contra Deberes de Humanidad”. Indicó que “se tiene señalada la audiencia para discutir
la Etapa Intermedia y Apertura a juicio, para los días 21 y 22 de abril de 2019”;
b) en lo que respecta a la “tutela… a la]integridad” de las víctimas dentro del referido
proceso penal, indicó que se “ha sido declarado Bajo Reserva, esto con el objetivo de
resguardar la identidad de las personas que figuran como víctimas o agraviadas dentro
de la misma, con el fin de evitar su revictimización o su exposición ante potenciales
represalias en su contra, tutelando de esta manera la integridad física y psíquica de los
agraviados y su derecho a la vida”;
c) en lo que respecta a la víctima que interpuso una denuncia penal el 3 de agosto de 2018
por el delito de amenazas, indicó que el Ministerio Público inició una investigación y se
refirió con detalle a las “diligencias de investigación”. Destacó que continúa en fase de
investigación ya que la denunciante no proporcionó (por seguridad) el “nombre de la
persona que le contó […] sobre las amenazas”, “n[i] dio mayores detalles de tiempo,
modo y lugar de los hechos”, a pesar de que se le solicitó comparecer. Al referirse a las
“diligencias de investigación”, agregó que “[s]e solicitó Seguridad Perimetral para […la
denunciante] y su familia”;
d) en cuanto a la “atención concreta a la seguridad de las víctimas”, se refirió a labores
que efectúa la Policía Nacional Civil en varias aldeas y asentamientos del Municipio de
Rabinal, Baja Verapaz, entre ellas la Aldea Chichupac, relativas a: “recorridos de
seguridad” en las carreteras “con el objeto de prevenir hechos delictivos contra la
integridad física de personas víctimas del conflicto armado interno”; visitas a líderes
comunitarios “con la finalidad de fomentar lazos de confianza […] proporcionándoles el
número de teléfono de la Subestación”; “brinda[r] seguridad a los transportes públicos
que circulan hacia las aldeas”, y la “[i]mplementación de patrullajes tipo comando en
zonas rojas de la demarcación , con el objeto de prevenir hechos delictivos”, y
e) indicó que, “[e]n cuanto al tema de la Iniciativa de Ley 5377”, la misma recibió un
dictamen desfavorable por parte de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso de
la República en julio de 2018. Sostuvo que “hasta la fecha aún se encuentra en
discusión, con posibilidad de no ser aprobada”. Asimismo, sostuvo que, “si la […] Corte
Interamericana de Derechos Humanos accediera a la solicitud planteada por los
peticionarios estaría interfiriendo en asuntos que son competencia de uno de los
Organismos del Estado (Congreso de la República) en cuanto a su potestad legislativa
constitucional”.
13.
Asimismo, en el mismo escrito el Estado expuso las siguientes tres “Observaciones” a
la solicitud de medidas provisionales:
a)
“ha cumplido con reabrir el caso penal por violaciones sexuales cometidas por
patrulleros de autodefensa civil en Rabinal, Baja Verapaz, en contra de mujeres achís
durante el conflicto armado interno[, el cual] se encuentra ya en su etapa intermedia,
y dentro del cual, [se] logr[ó] en un primero momento la aprehensión de los
sindicados, así como la resolución en que se declara ha lugar el Auto de
Procesamiento, ligándose a proceso a los imputados, e imponiéndoseles la Prisión
Preventiva”;

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b)
“ha proveído a las personas de las comunidades en cuestión, un esquema de
seguridad, a través de la División de Protección a Personas y Seguridad y Comisarias
de la Policía Nacional Civil, con lo cual se demuestra la voluntad del Estado para
resguardar y proteger la vida e integridad de los propuestos beneficiarios y su núcleo
familiar”, y
c)
“[e]n cuanto a las amenazas recibidas por los propuestos beneficiarios” se refirió a
la investigación iniciada por la denuncia efectuada por una de las víctimas (supra
Considerando 12.c)) y destacó que “el Ministerio Público solicitó seguridad perimetral
para [esa persona] y su familia, con el fin de defender [su] vida e integridad”.
14.
En su escrito de observaciones adicionales (supra Visto 11), Guatemala agregó que,
para que la Corte “pueda acceder a la solicitud planteada por los peticionarios, debiera de
existir previamente a la solicitud, constancias de las denuncias interpuestas por las presuntas
agraviadas por delito de amenazas, ante el Ministerio Público, que son los hechos aducidos
sobre los que fundan su petición, con el objeto de poder tomarse como indicios de peligro e
inminente riesgo de las posibles beneficiarias de medidas provisionales, y no basarse
únicamente en suposiciones”.
A) Consideraciones de la Corte
15.
En primer lugar, el Tribunal considera que se configura el requisito relativo a que la
solicitud de las medidas provisionales tenga “relación con el objeto del caso” (supra
Considerando 4), en tanto la solicitud en cuestión se refiere a la alegada situación de riesgo
a la vida e integridad relacionada con la reapertura de la investigación y avance del proceso
penal por alegadas violaciones sexuales perpetradas durante el conflicto armado interno en
perjuicio de mujeres de la Aldea de Chichupac y comunidades vecinas, cuyo avance se dio en
cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y sancionar ordenada en el punto
resolutivo 18 de la Sentencia del caso de los Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades
vecinas del Municipio de Rabinal (supra Considerando 1). La Corte se pronunciará al respecto
en los Considerandos 17 a 25. Asimismo, la solicitud guarda relación con el avance legislativo
de un proyecto de ley de reforma a la Ley de Reconciliación Nacional que alegadamente
pretende aprobar una amnistía en contravención de lo dispuesto en el párrafo 285 de la
Sentencia del caso de los Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del
Municipio de Rabinal (supra Considerando 1), lo cual alegan que “no solo refuerza el poder de
los agresores, sino que también transmite un mensaje de impunidad”. El Tribunal efectuará
un pronunciamiento adicional al respecto en los Considerandos 28 a 55.
16.
La Corte ha señalado que las tres condiciones exigidas por el artículo 63.2 de la
Convención para que pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir en toda
situación en la que se soliciten9. De conformidad con la Convención y el Reglamento del
Tribunal, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en el solicitante10.
En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención
requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o
elevado. El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes,
lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al
9
Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros respecto Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando 14, y Asunto Milagro Sala respecto de
Argentina. Medidas Provisionales, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre
de 2017, Considerando 24.
10
Cfr. Asunto Belfort Istúriz y otros respecto Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 15 de
abril de 2010, Considerando 5, y Asunto Milagro Sala respecto de Argentina. Medidas Provisionales, Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2017, Considerando 24.

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-10-
daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en
bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables11.
17.
La Corte efectuará dicho examen, tomando en cuenta que las representantes solicitan
que se ordene al Estado tanto medidas para proteger la vida e integridad personal de las
víctimas como también una medida específicamente dirigida a que “se abstenga de continuar
con la tramitación de la iniciativa de ley 5377” que pretende otorgar una amnistía por todas
las graves violaciones a derechos humanos cometidas durante el conflicto armado interno.
A.1. Respecto a la protección de la vida e integridad
18.
En primer término, la Corte valora como positivo que, en aras de dar cumplimiento a
lo dispuesto en el punto resolutivo 18 de la Sentencia, Guatemala ha avanzado en la
investigación por alegadas violaciones sexuales supuestamente cometidas por patrulleros
civiles de autodefensa civil en Rabinal, Baja Verapaz, en perjuicio de 34 mujeres achís durante
el conflicto armado interno, de las cuales 9 son víctimas del caso de los Miembros de la Aldea
Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal ante la Corte Interamericana. Sus
nombres se encuentran indicados en el pie de página 24 del escrito de solicitud de medidas
provisionales presentado por las representantes de las víctimas el 13 de febrero de 2019. La
investigación está a cargo de la Agencia 4 de la Unidad de Casos Especiales del Conflicto
Armado Interno de la Fiscalía de Derechos Humanos, bajo el control jurisdiccional de
determinado juzgado del Municipio de Guatemala (supra Considerando 12.a)) en la causa
penal identificada con el número 15002-2014-00315. Particularmente, la Corte destaca el
dictado de las órdenes de aprehensión en contra de diez personas por el delito contra Deberes
de la Humanidad, la realización de operativos en mayo de 2018 y otro posterior en donde se
logró la captura de siete personas con órdenes de aprehensión12, el dictado Auto de Prisión
Preventiva en contra de las 7 personas13 y el auto conclusivo en contra de los 7 procesados
el durante el 201814, de manera que actualmente se encuentra previsto que los días 21 y 22
de abril de 2019 se realice la audiencia para discutir la Etapa Intermedia y Apertura a juicio.
19.
Sin embargo, a medida que se han dado tales avances en el proceso penal se ha
producido una situación riesgo para la vida e integridad personal de tales víctimas. Las
representantes sostuvieron que tales víctimas han sido objeto de amenazas de muerte “en
forma directa o mediante terceras personas […] proferidas principalmente por los hijos y
familiares de los ex patrulleros procesados” (supra Considerando 7.e). De los documentos
aportados por las representantes, la Corte constata que una de las víctimas presentó en
agosto de 2018 una denuncia sobre presuntas amenazas ocurridas en julio de ese año15.
11
Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”) respecto de Venezuela. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando 3, y Asunto
Milagro Sala respecto de Argentina. Medidas Provisionales, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 23 de noviembre de 2017, Considerando 25.
12
El Estado informó que el 11 de mayo de 2018, se habían realizado operativos en el Municipio del Rabinal,
logrando la captura de 6 personas. Con posterioridad, por medio de la Policía Nacional Civil ejecutó la captura de una
persona.
13
El Estado señaló que el Auto de Prisión Preventiva en contra de las 6 primeras personas capturadas se dictó
el 4 de junio de 2018. Con posterioridad se dictó el Auto de Prisión preventiva de una persona adicional el 14 de
agosto de 2018.
14
El Estado precisó que el auto conclusivo del proceso en contra de las 6 primeras personas se dictó el 3 de
agosto de 2018. Se dictó un acto conclusivo para una persona más el día 12 de octubre de 2018.
15
Cfr. Denuncia presentada ante la Fiscalía de Derechos Humanos, Agencia No. 4 el 3 de octubre de 2018
(Anexo 1 al escrito presentado por los representantes el 5 de marzo de 2019); Declaración testimonial rendida el 24
de septiembre de 2018 (Anexo 3 al escrito presentado por los Representantes el 5 de marzo de 2019); Denuncia
presentada ante la Fiscalía Municipal de Rabinal el 17 de agosto de 2018 (Anexo 2 al escrito presentado por los
Representantes el 5 de marzo de 2019), y dos ampliaciones del acta de fecha 4 de diciembre de 2017 en donde se

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-11-
Asimismo, aunque las restantes ocho víctimas no presentaron denuncias por temor, cuando
en junio de 2018 siete de ellas acudieron ante la Fiscalía16 para diligencias de reconocimiento
a través de fotografías, también se refirieron a información que han recibido o escuchado que
les hace temer por sus vidas y las de sus familiares17. Una de las víctimas afirmó que “h[abía]
estado siendo amenazada a través de terceras personas, que por seguridad no pued[e]
revelar sus nombres”. Tres víctimas afirmaron que familiares de los imputados andan
preguntando quiénes fueron las personas que denunciaron para hacerles daño. Otra víctima
sostuvo que una familiar de uno de los imputados afirma que sabe quién fue la persona que
denunció y que le hará daño.
20.
En su escrito de observaciones de 5 de marzo (supra Visto 8), el Estado no objetó las
apreciaciones efectuadas por las representantes de las víctimas respecto a la gravedad del
riesgo a la vida e integridad personal que enfrentan las mujeres que figuran como víctimas o
agraviadas en el referido proceso penal, así como tampoco sobre la configuración de los
requisitos de urgencia e irreparabilidad del daño. En sus observaciones adicionales de 11 de
marzo, Guatemala objetó que los hechos aducidos en la solicitud de medidas no podían
tomarse como indicios de peligro e inminente riesgo porque las presuntas agraviadas no
habían interpuesto denuncias ante el Ministerio Público por el delito de amenazas. Guatemala
no realizó objeción alguna respecto a las apreciaciones de las representantes de las víctimas
sobre la impunidad y situación de vulnerabilidad en que se colocaría a las víctimas del caso si
se aprueba la iniciativa de ley 5377 que pretende reformar la Ley de Reconciliación Nacional.
Sin embargo, solicitó a esta Corte, particularmente, que valore que “ha adoptado las medidas
para proporcionar seguridad a los propuestos beneficiarios” y que “continúa realizando las
coordinaciones necesarias para la continuidad de las medidas de seguridad” (supra
Considerando 13.b). Asimismo, “[e]n cuanto a las amenazas recibidas por los propuestos
beneficiarios”, observó los motivos por los cuales no se cuenta con “elementos suficientes que
permitan esclarecer los hechos” (supra Considerando 12.c)).
21.
Si bien la Corte toma nota de la dificultad alegada por el Estado para avanzar en la
investigación penal por el delito de amenazas respecto de la denuncia interpuesta por una de
las víctimas (supra Considerando 12.c), así como su objeción relativa a que las demás
víctimas no formularon denuncias (supra Considerando 14), para efectos del análisis de los
requisitos para resolver la solicitud de medidas provisionales, estima que es comprensible el
temor que genera a las víctimas denunciar y dar datos de sus familiares u otras personas
(que escucharon o recibieron información) ya que temen que los podrían poner en peligro,
tomando en cuenta el contexto de impunidad que ha imperado en Guatemala por décadas y
el hecho de que conviven con los presuntos agresores en las mismas comunidades.
identificó por medio de fotografías a posibles sindicados, ambas de 18 de junio de 2018 (Anexos 5 y 6 al escrito
presentado por los representantes el 5 de marzo de 2019).
16
Específicamente ante la Agencia 4 de la Unidad de Casos Especiales del Conflicto Armado Interno de la
Fiscalía de Derechos Humanos.
17
Cfr. Ampliación del acta de 12 de marzo de 2018, de reconocimiento por medio de fotografías a posibles
sindicados (Anexo 7 al escrito presentado por los Representantes el 5 de marzo de 2019); ampliación del acta de 11
de diciembre de 2017, de reconocimiento por medio de fotografías a posibles sindicados (Anexo 8 al escrito
presentado por los representantes el 5 de marzo de 2019); ampliación del acta de 12 de marzo de 2018 de
reconocimiento por medio de fotografías a posibles sindicados (Anexo 9 al escrito presentado por los Representantes
el 5 de marzo de 2019); ampliación del acta de 4 de diciembre de 2017, de reconocimiento por medio de fotografías
a posibles sindicados (Anexo 10 al escrito presentado por los representantes el 5 de marzo de 2019); acta de
reconocimiento por medio de fotografías a posibles sindicados (Anexo 11 al escrito presentado por los Representantes
el 5 de marzo de 2019); ampliación del acta de 4 de diciembre de 2017, de reconocimiento por medio de fotografías
a posibles sindicados (Anexo 12 al escrito presentado por los representantes el 5 de marzo de 2019), y ampliación
del acta de 7 de febrero de 2018 de reconocimiento por medio de fotografías a posibles sindicados (Anexo 13 al
escrito presentado por los Representantes el 5 de marzo de 2019).

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-12-
22.
La Corte coincide con el Estado en cuanto a que la declaratoria del proceso penal bajo
reserva, “con el objetivo de resguardar la identidad de las víctimas”, ha constituido una
importante medida para “evitar su revictimización o su exposición ante potenciales
represalias”. Sin embargo, la misma resulta insuficiente para resguardar su vida e integridad
a medida que avanzan las etapas del proceso penal y se celebren audiencias, así como
tomando en cuenta que no se pudo capturar a tres posibles responsables, que los familiares
de los imputados se encontrarían activamente averiguando quiénes son las mujeres
denunciantes y que conviven con las víctimas y sus familiares en las mismas comunidades
del municipio de Rabinal.
23.
En lo que respecta a las “medidas de seguridad” que Guatemala afirma haber
proporcionado (supra Considerandos 11.b, 12.c, 12.d y 13.b), la Corte valora positivamente
las labores efectuadas por la Policía Nacional para salvaguardar la vida e integridad de las
personas que residen en diversos asentamientos y aldeas del Municipio del Rabinal,
Departamento de Baja Verapaz. No obstante, las medidas adoptadas, hasta el momento, son
de carácter general para toda esa población y no responden a la situación de riesgo concreto
de cada una de las referidas 9 mujeres víctimas de este caso que figuran como agraviadas en
el proceso penal que investiga los hechos de violencia sexual. También se valora
positivamente la disposición del Estado al evaluar que la víctima que presentó una denuncia
por supuestas amenazas y su familia ameritan contar con medidas de protección específicas
(supra Considerando 12.c)). Sin embargo, al referirse a las “diligencias” efectuadas por el
Ministerio Público en relación con la investigación de dicha denuncia, el Estado indicó que
“[s]e solicitó Seguridad Perimetral” a su favor, pero no aportó información sobre su
implementación.
24.
La Corte también verifica que se cumple el requisito de urgencia, debido a que, de los
diferentes elementos de contexto y hechos indicados por las representantes, resulta razonable
inferir que el riesgo a los derechos a la vida e integridad de las víctimas podría incrementarse
debido a que se encuentra programada una audiencia en el proceso penal, así como ante la
situación que genera el avance reciente en el trámite legislativo de la iniciativa de ley que
pretende amnistiar todas las graves violaciones cometidas durante el conflicto armado interno
(infra Considerandos 34 y 36 a 38). La completa impunidad que podría producirse en caso de
aprobarse la reforma a la Ley de Reconciliación Nacional (infra Considerando 37), cuyo trámite
ha avanzado recientemente (infra Considerando 41), también coloca a las víctimas en una
situación adicional de vulnerabilidad, ya que podría conllevar que se materialicen amenazas,
intimidaciones y represalias contra víctimas, testigos, jueces y fiscales que han denunciado o
declarado sobre tales graves violaciones o efectuado una destacable labor para garantizar el
acceso a la justicia. A ello se suma, el impacto negativo que tal impunidad y retroceso en el
acceso a la justicia puede tener en la integridad psíquica de las víctimas, respecto de lo cual
las representantes destacaron que “la noticia de una futura emisión de reformas a [dicha] Ley
[…] les ha causado un grave daño psicológico”. Aunado a ello, las referidas 9 víctimas y sus
familiares viven en las mismas comunidades que los familiares de los imputados, quienes se
encontrarían averiguando quiénes denunciaron y habrían manifestado que les harán daño.
25.
Por todo lo expuesto, la Corte considera, prima facie, que las referidas 9 víctimas que
figuran como agraviadas en el proceso penal por supuestos hechos de violación sexual, cuyos
nombres constan en el pie de página 24 del escrito de solicitud de medidas provisionales, se
encuentran en una situación de extrema gravedad y urgencia por la situación de riesgo a que
ocurra un daño irreparable a sus derechos a la vida e integridad personal. Tal situación
amerita la adopción de medidas provisionales a su favor, con el fin de evitar daños
irreparables a tales derechos. En consecuencia, el Estado debe realizar las gestiones
pertinentes para implementar medidas de forma inmediata e individualizada, y deben

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-13-
planificarse e implementarse con la participación de las personas beneficiarias o sus
representantes. El Estado debe mantener informadas a dichas beneficiarias sobre el avance
de su ejecución.
26.
Respecto de las personas beneficiarias de tales medidas de protección a la vida e
integridad, la Corte destaca que, aun cuando en algunas partes del escrito de las
representantes de las víctimas se solicitó la adopción de medidas de forma general “a favor
de las víctimas del caso Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas de Rabinal
vs. Guatemala […] y sus respectivos núcleos familiares”, la fundamentación que efectuaron
respecto de los requisitos de extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño se centró
en la situación particular de las 9 víctimas indicadas en el párrafo anterior. Las víctimas del
caso de los Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal
son más de mil personas, respecto de violaciones a distintos derechos (supra Visto 1). Al
respecto, la Corte estimó que los tres requisitos se configuran respecto de las 9 víctimas
indicadas en el párrafo anterior, por lo que únicamente ellas serán beneficiarias de las
medidas ordenadas para proteger la vida e integridad.
27.
No obstante, la Corte recuerda que para garantizar efectivamente los derechos
consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación, erga omnes, de
proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción. Esto significa, como lo
ha dicho la Corte, que tal obligación general se impone no sólo en relación con el poder del
Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares, así como de otros
grupos de cualquier naturaleza18.
A.2. Respecto a la iniciativa de ley 5377 que pretende reformar la Ley de
Reconciliación Nacional de 1996
28.
Por otra parte, este Tribunal se pronunciará sobre la solicitud de las representantes de
las víctimas relativa a que se ordene al Estado “que se abstenga de continuar con la
tramitación de la iniciativa de ley 5377, que contempla la emisión de una amnistía general
por graves violaciones a los derechos humanos” (supra Considerando 6).
29.
Asimismo, la Corte incorporará información relevante sobre dicha iniciativa de ley
recibida en la supervisión de cumplimiento de sentencia del caso Molina Theissen, en el cual
se celebró una audiencia pública el 11 de marzo de 2019. En ese caso, tanto las
representantes de las víctimas como la Comisión Interamericana han solicitado a esta Corte
que emita un pronunciamiento urgente, ante los avances en el trámite legislativo y eventual
aprobación, sobre el incumplimiento que esto implicaría “tanto de la sentencia del caso
[Molina Theissen], como de las de otros casos en los que aún se encuentra pendiente la
obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a todas las personas responsables
de las graves violaciones a derechos humanos determinadas por este Alto Tribunal”.
30.
La Corte recuerda que en la Sentencia del caso de los Miembros de la Aldea Chichupac
y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal dispuso que
18
Cfr. Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto de Colombia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2003, Considerando 11, y Asunto
Integrantes de la Comunidad Indígena de Choréachi. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de marzo de 2017, Considerando 21.

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-14-
[…] en consideración de la gravedad de los hechos, no podrá aplicar leyes de amnistía ni disposiciones
de prescripción, ni esgrimir pretendidas excluyentes de responsabilidad, que en realidad sean
pretexto para impedir la investigación;
31.
Este Tribunal ha mantenido una jurisprudencia constante en el sentido de que
son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento
de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables
de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias,
extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos
inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos19.
32.
Asimismo, en su jurisprudencia respecto de varios casos de Guatemala20, la Corte ha
destacado que la propia Ley de Reconciliación Nacional establece, en su artículo 8, que “[l]a
extinción de la responsabilidad penal a que se refiere esta ley, no será aplicable a los delitos
de genocidio, tortura y desaparición forzada, así como aquellos delitos que sean
imprescriptibles o que no admitan extinción de responsabilidad penal de conformidad con el
derecho interno y los tratados internacionales ratificados por Guatemala”. La Corte ha
indicado que la eventual aplicación de la disposición de amnistía contenida en dicha ley
respecto de graves violaciones a los derechos humanos contravendría las obligaciones
internacionales del Estado21.
33.
En el caso específico del Estado de Guatemala, este Tribunal ha señalado que “tiene
un problema grave con respecto a la impunidad que impera en el país, específicamente con
relación a las violaciones sistemáticas de los derechos humanos ocurridas durante el conflicto
armado”22.
34.
La Corte constata que la “Iniciativa de ley” 537723, que “dispone aprobar reformas al
Decreto número 145-96 del Congreso de la República, Ley de Reconciliación Nacional”,
pretende, inter alia, derogar el referido artículo 8 de la Ley de Reconciliación Nacional y
declarar “la amnistía o extinción total de la responsabilidad penal” por todos los delitos
cometidos “en el enfrentamiento armado interno”. Asimismo, intenta estipular en su artículo
5 que:
[…] toda persona que haya sido juzgada y se encuentre en cumplimiento de condena o en proceso
penal y se le decretaron medidas de coerción, […] se le deberá decretar la amnistía y el
sobreseimiento en su caso, y ordenarse su libertad por el tribunal correspondiente en el plazo de
19
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41, y Cfr.
12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2015, Considerando 139.
20
Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 131. Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de
agosto de 2013, Considerandos 12, 13 y 14. Cfr. 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de
2015, Considerandos 145 y 146.
21
Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 20, párr. 131, Caso Chitay Nech y otros
Vs. Guatemala, supra nota 20, Considerandos 12, 13 y 14, y 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala, supra nota
20, Considerando 146.
22
Cfr. 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2015, Considerando 125. Además, ver Casos
Blake, Mack Chang, Masacre Plan de Sánchez, Masacre de las Dos Erres, Carpio Nicolle y Caso Miembros de la Aldea
Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2016.
Serie C No. 328, párr. 264.
23
Cfr. Iniciativa que dispone aprobar reformas al decreto número 145-96 del Congreso de la República, Ley
de Reconciliación Nacional. Número de Registro 5377 (Anexo 5 al escrito presentado por las representantes el 13 de
febrero de 2019).

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-15-
veinticuatro horas. La autoridad judicial, ministerial, policial o penitenciaria que no diere
cumplimiento a la presente norma incurrirá en los delitos de Retardo Malicioso, Denegación de Justicia
y Detención Ilegal.
35.
Debido a los alcances que la aprobación de dicha iniciativa de ley tendría respecto de
los 14 casos24 en los que la Corte Interamericana ha emitido Sentencias que ordenan la
investigación, juzgamiento y eventual sanción de graves violaciones a derechos humanos
cometidas o alegadamente ocurridas durante el conflicto armado, el análisis para
pronunciarse sobre la medida solicitada (supra Considerando 28) necesariamente requiere
tomar en consideración todos esos casos.
36.
La Corte considera que se configura el requisito de extrema gravedad porque la
aprobación de esa ley tendría un impacto negativo e irreparable en el derecho de acceso a la
justicia de las víctimas de los referidos 14 casos en los que este tribunal internacional ha
emitido Sentencia que se refieren a graves violaciones cometidas o alegadamente ocurridas
en el conflicto armado interno. De hecho, la “Exposición de Motivos” de dicho proyecto de ley
menciona varios de esos casos en cuyos procesos penales hay “condenados” o “imputados”
que podrían beneficiarse de dicha amnistía, llevando esos casos a una completa impunidad.
37.
La aprobación de dicha iniciativa de ley constituiría un desacato a lo ordenado por esta
Corte a Guatemala respecto a la imposibilidad de aplicar amnistías en la investigación,
juzgamiento y sanción (supra Considerandos 30 a 32), debido a que la amnistía que
contempla no distingue entre delitos, sino que está dirigida a asegurar la impunidad incluso
para las graves violaciones de los derechos humanos, entre ellas los crímenes de lesa
humanidad, cometidas durante el conflicto armado interno en Guatemala. De ser aprobada,
sería una ley incompatible con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana y, por tanto,
de conformidad con el artículo 2 de dicho tratado y la jurisprudencia constante de este
Tribunal, carecería de efectos jurídicos. Esta Corte ha sostenido que “[l]a promulgación de
una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado parte en la
Convención constituye per se una violación de ésta y genera responsabilidad internacional del
Estado”25.
38.
En igual sentido se manifestó la Comisión Interamericana en su comunicado de 25 de
enero del presente año, cuando expresó “su preocupación por la iniciativa legislativa que
busca reformar la Ley de Reconciliación Nacional”, manifestando que “las disposiciones de
24
Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70;
Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No.
91; Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003.
Serie C No. 101; Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre
de 2003. Serie C No. 103; Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 29 de abril de 2004.
Serie C No. 105; Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones. Sentencia de 19 de noviembre de
2004. Serie C No. 116; Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de julio de 2004.
Serie C No. 108; Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
noviembre de 2004. Serie C No. 117; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26
de noviembre de 2008. Serie C No. 190; Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211; Caso Chitay Nech y otros
Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie
C No. 212; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250; Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012. Serie C No. 253; Caso García y familiares Vs.
Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012 Serie C No. 258; Caso Miembros de
la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, y Caso Coc Max y otros (Masacre
de Xamán) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 356.
25
Caso Barrios Altos Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Sentencia de 3 de septiembre de 2001.
Serie C No. 83, párr. 18.

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-16-
cualquier naturaleza –sean legislativas, administrativas u otras- que impidan la investigación
y sanción de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos, son
incompatibles con las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos”26.
39.
Si bien es encomiable toda iniciativa que tienda a restañar las heridas resultantes de
situaciones bélicas o de violencia prolongada, -tarea que por su naturaleza es sumamente
compleja y delicada-, cabe advertir que ninguna iniciativa de este carácter puede consistir en
leyes como la que se proyecta o análogas, sino que en cualquier caso es menester cuidar que
todos los esfuerzos superadores de secuelas de la violencia sean compatibles con la
Convención Americana.
40.
Contrastan los esfuerzos estatales efectuados en años recientes para avanzar en la
investigación y juzgamiento penal en algunos casos en que esta Corte ha dictado sentencias27,
con el avance de dicha iniciativa de ley, que pretende un retroceso en la búsqueda de verdad
y justicia para las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, así como con la escasa
institucionalidad establecida para hacer efectivos tales avances, como ha sucedido con la
Unidad de Casos Especiales del Conflicto Armado Interno de la Fiscalía de Derechos Humanos.
41.
Asimismo, este Tribunal constata el requisito de urgencia en tanto el trámite legislativo
necesario para la aprobación de dicha iniciativa de ley ha ido avanzando y en los últimos dos
meses se han efectuado dos de los tres debates requeridos para su aprobación por el
Congreso. Respecto al trámite que ha seguido, el 22 de mayo de 2018 la Comisión de
Legislación y Puntos Constitucionales emitió un “Dictamen favorable a la iniciativa 5377 para
que sea sometida a consideración del Pleno del Congreso”, y el 11 de julio de ese mismo año
la Comisión de Derechos Humanos del Congreso emitió un “Dictamen desfavorable” a dicha
iniciativa de ley. En el presente año, los días 17 de enero y 6 de marzo fue discutida en primer
y segundo debate por el pleno del Congreso. En la audiencia de supervisión del caso Molina
Theissen las representantes de las víctimas hicieron notar que el 13 de marzo de 2019 podría
ser aprobada y enviada al Presidente de la República para su sanción. De acuerdo a la
Constitución Política y la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, únicamente faltaría que se
efectúe un tercer debate y luego una votación artículo por artículo para que sea aprobada
como ley.
42.
La Corte destaca que en el referido dictamen la Comisión de Derechos Humanos del
Congreso realizó un adecuado control de convencionalidad, en el cual expuso importantes
razones por las cuales dicha iniciativa de ley no debe ser aprobada. Además de explicar que
contraviene las obligaciones internacionales del Estado, entre ellas lo dispuesto en las
sentencias de la Corte Interamericana, también expone que dicha iniciativa de ley busca
“[cambiar] la naturaleza de la Ley de Reconciliación Nacional” de 1996 de manera
contradictoria a los Acuerdos de Paz, que no tenían el fin de otorgar una amnistía total, “sino
enmarcarla dentro de los límites de las obligaciones del Estado de Guatemala a juzgar y
sancionar las graves violaciones a los derechos humanos”. Dicho dictamen concluye que la
referida iniciativa de ley “contraviene el ius cogens establecido en el derecho internacional, la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Constitución Política de
26
“CIDH llama al Estado de Guatemala a abstenerse de reformar la Ley de Reconciliación Nacional”.
Comunicado de Prensa de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 25 de enero de 2019. El texto del
comunicado se encuentra disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2019/014.asp.
27
Por ejemplo, en el caso Molina Theissen, relativo a la desaparición forzada del niño Marco Antonio iniciada
en 1981, recién en mayo de 2018 se emitió una sentencia penal condenatoria de cuatro exmilitares, quienes se
encuentran privados de libertad e interpusieron recursos de apelación pendientes de resolver. Resulta un retroceso
que frente a ese avance se pretenda amnistiar a dichos condenados. De forma similar se verían impactados los
avances en la investigación y juzgamiento de los casos Myrna Mack Chang, Masacre de Plan de Sánchez, Masacre de
las Dos Erres, Masacres de Río Negro, García y familiares, y Coc Max (Masacre de Xamán).

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-17-
la República de Guatemala, la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad y los Acuerdos
de Paz”.
43.
Asimismo, la orden de poner en libertad a condenados e imputados en el brevísimo
plazo de 24 horas (supra Considerando 34) provocaría un daño irreparable en el acceso a la
justicia ya que, aun cuando se planteara una acción de inconstitucionalidad contra la ley, no
hay seguridad de que la misma pudiera ser resuelta previo a que tal orden se ejecute respecto
de decenas de imputados y condenados.
44.
La Corte destaca la postura manifestada por la Fiscalía General de la República
respecto de las acciones que adoptaría de llegar a aprobarse la mencionada reforma a la Ley
de Reconciliación Nacional. En el caso Molina Theissen el Presidente del Tribunal solicitó a la
Fiscal General aportar un informe, en aplicación del artículo 69.2 del Reglamento, como “otra
fuente de información”. Mediante escrito de 4 de marzo de 2019, la Fiscal General aportó “el
informe emitido por la Fiscalía de Derechos Humanos, Unidad de Casos Especiales del
Conflicto Armado Interno”, en el cual se afirma que “si en algún momento llegase a aprobarse
por parte del Congreso de la República de Guatemala [la reforma a la Ley de Reconciliación
Nacional], el Ministerio Público a través de la Unidad de Casos Especiales del Conflicto Armado
Interno procederá en estricto cumplimiento a la ley, a velar por las garantías constitucionales
y defensa del orden constitucional, planteando los recursos correspondientes, en virtud de
evitar con ello la impunidad de las graves violaciones a los derechos humanos y ejerciendo la
tutela judicial efectiva para las víctimas y sus familiares”.
45.
No obstante, resulta preocupante la intimidación y presión que podrían enfrentar los
operadores de justicia que, desde sus respectivas competencias, pretendan efectuar un
control de convencionalidad de llegar a aprobarse la referida iniciativa de ley. En la audiencia
pública de supervisión efectuada el 11 de marzo de 2019 en el caso Molina Theissen, la
Comisión destacó el contexto de ataques y amenazas en contra de operadores de justicia en
Guatemala cuando intentan avanzar en la lucha contra la impunidad, como instrumentos de
control e intimidación en el ejercicio de sus labores, “especialmente de quienes participan en
casos de alto impacto, incluyendo los relativos a graves violaciones de derechos humanos”.
La Comisión se refirió a sus informes sobre Guatemala de los años 2016 y 2017, indicando
que dan cuenta de los ataques a la independencia del Poder Judicial en general y a la Corte
de Constitucionalidad en particular. Sostuvo que esos ataques se han manifestado en
amenazas a la vida e integridad personal, en amenazas de juicios y antejuicios con miras a
la destitución y en actos de desacato a dicho alto tribunal por parte de otros poderes del
Estado28.
46.
A ello se suman las consecuencias nefastas que tendría para los operadores de justicia
la aprobación del artículo 5 de la mencionada iniciativa de ley, ya que contempla una eventual
responsabilidad penal para “[l]a autoridad judicial, ministerial, policial o penitenciaria que no
diere cumplimiento a [esa] norma”, que dispone que se debe decretar amnistía y
sobreseimiento, así como ordenarse la libertad en el plazo de 24 horas (supra Considerando
34). Ello afecta, particularmente, la independencia judicial por su efecto amedrentador que
impide un ejercicio autónomo de la función jurisdiccional. Cabe observar que en la tradición
constitucional continental, los Poderes Legislativos tienen competencia limitada conforme al
principio republicano. La pretensión del proyecto de ley que conmina a los jueces no es
28
Más recientemente, en su comunicado de enero de 2019, la Comisión Interamericana hizo referencia al
antejuicio tramitado ese mes contra tres magistrados de la Corte de Constitucionalidad, respecto a lo cual resaltó
que “[l]a independencia judicial es una característica fundamental de la separación de poderes para garantizar el
Estado democrático de Derecho”. Comunicado de 10 de enero de 2019. El texto del comunicado se encuentra
disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2019/007.asp.

Page 18
-18-
compatible con la existencia de jueces imparciales e independientes, como lo impone el
funcionamiento republicano de un sistema de pesos y contrapesos, consagrado
convencionalmente en el artículo 8.1 de la Convención Americana.
47.
Recientemente, varios órganos internacionales de protección de derechos humanos y
relatores especiales se han pronunciado sobre la incompatibilidad de dicha iniciativa de ley
con el Derecho Internacional. La Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos manifestó, el 22 de enero de este año, que “[s]i se aprueba esta reforma,
representaría un drástico retroceso para los derechos de las víctimas a la justicia, y para el
estado de derecho en Guatemala”, y que “[a]l mismo tiempo amenazaría el progreso realizado
para tratar de resolver el legado del conflicto armado interno y evitar más violencia”29.
Asimismo, el 6 de abril de 2019, el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o
Involuntarias y el Relator Especial sobre la Promoción de la Verdad, la Justicia y las Garantías
de No Repetición hicieron un llamado “al Congreso de la República a que se abstenga de
aprobar la iniciativa de ley 5377, que persigue reformar el Decreto 145-96, en cumplimiento
de las obligaciones internacionales del Estado de investigar, juzgar y sancionar a los
responsables de graves violaciones a los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad”30.
Indicaron al Estado de Guatemala que “[l]a adopción de dicha iniciativa de ley constituiría un
serio y grave retroceso para el sistema de justicia, el estado de derecho y la lucha contra la
impunidad por graves violaciones a los derechos humanos en Guatemala”, y recordaron que
“el derecho internacional establece límites a la adopción de amnistías [… y que] son
particularmente incompatibles con delitos que representan serias violaciones de derechos
humanos, como la tortura, las ejecuciones sumarias, las desapariciones forzadas y el
genocidio, entre otras”. Agregaron que “[l]a Corte Interamericana de Derechos Humanos
(Corte IDH) también ha señalado consistentemente y en múltiples decisiones los límites a la
utilización de tales inmunidades”.
48.
Asimismo, el 11 de marzo de 2019, relatores y mecanismos de Naciones Unidas31
instaron al Congreso de Guatemala a “no aprobar una iniciativa de ley que establece una
amnistía general para las violaciones graves de los derechos humanos cometidas durante el
conflicto armado interno”, por cuanto “la aprobación de estas reformas afectaría seriamente
los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad, la reparación y las garantías de no
repetición”. Indicaron que también “podría conducir a represalias y ataques contra víctimas,
jueces, fiscales, abogados, demandantes, testigos, peritos y otras personas involucradas en
juicios de derechos humanos, poniendo en riesgo su propia seguridad y la de sus familias”32.
En ese sentido, manifestaron que “[l]a impunidad en relación con esas violaciones puede
contribuir a la repetición de las violaciones y a la creación de círculos viciosos de violencia”33.
29
Cfr. Guatemala: Bachelet advierte que la modificación de la Ley de Reconciliación Nacional conducirá a la
impunidad por graves crímenes”. Comunicado de Prensa de la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos
de
las
Naciones
Unidas
de
22
de
enero
de
2019.
Disponible
en:
https://www.ohchr.org/SP/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=24098&LangID=S.
30
Cfr. Mandatos del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias y del Relator Especial
sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. Comunicación de 6 de
abril de 2018. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Issues/Truth/OL_GTM_06.04.18.pdf.
31
Cfr. El Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no
repetición; el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias; la Relatora Especial sobre ejecuciones
extrajudiciales, sumarias o arbitrarias; la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas; el Relator
Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; la Relatora Especial sobre la
violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias; y la Relatora Especial sobre los derechos humanos de los
desplazados internos.
32
Cfr. “Guatemala: El Congreso no debe aprobar una ley de "amnistía" por violaciones de derechos humanos,
dicen expertos de la ONU”. Comunicado de Prensa de la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de las
Naciones
Unidas
de
11
de
marzo
de
2019.
Disponible
en:
https://www.ohchr.org/SP/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=24300&LangID=S.
33
Cfr. “Guatemala: El Congreso no debe aprobar una ley de "amnistía" por violaciones de derechos humanos,
dicen expertos de la ONU”, supra nota 31.

Page 19
-19-
49.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana,
“[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en
todo caso en que sean partes”. Asimismo, los Estados Partes de la Convención Americana
tienen la obligación convencional de implementar, tanto a nivel internacional como interno y
de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos
conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha
recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales34 y que, de no cumplirse,
se incurre en un ilícito internacional. En el caso de autos, resulta evidente que Guatemala
debe cumplir con su obligación, libre o soberanamente consentida, de acatar y ejecutar lo
decretado por la Corte y que de no hacerlo incurre en responsabilidad internacional.
50.
De aprobarse la referida iniciativa de ley 5377 el Estado incurriría en una afectación
de la cosa juzgada internacional respecto de las Sentencias dictadas por esta Corte en los
casos Bámaca Velásquez, Myrna Mack Chang, Maritza Urrutia, Masacre Plan de Sánchez,
Molina Theissen, Carpio Nicolle y otros, Tiu Tojín, Masacre de Las Dos Erres, Chitay Nech y
otros, Masacres de Río Negro, Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar"), García y familiares,
Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal y Coc Max
y otros (Masacre de Xamán), en los que se ordenó la investigación, juzgamiento y. eventual,
sanción de graves violaciones a los derechos humanos cometidas o alegadamente ocurridas
durante el conflicto armado interno (supra Considerando 35).
51.
La Corte recuerda que todas las autoridades– incluido el Poder Legislativo- de un
Estado Parte en la Convención Americana tienen la obligación de ejercer un control de “control
de convencionalidad” ex officio, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias
y de las regulaciones procesales correspondientes, de forma tal que la interpretación y
aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado
en materia de derechos humanos. En esta tarea deben tener en cuenta no solamente la
Convención Americana y demás instrumentos interamericanos, sino también la interpretación
que de estos ha hecho la Corte Interamericana35. Adicionalmente la Corte ha sostenido que
el control de convencionalidad debe ejercerse tanto en la emisión y aplicación de normas, en
cuanto a su validez y compatibilidad con la Convención, así como en la determinación,
juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos36.
52.
De este modo, la Corte concluye que se configura una situación grave, urgente e
irreparable ya que de convertirse en ley el proyecto antes mencionado habría un
incumplimiento grave por parte de Guatemala respecto del caso de los miembros de la Aldea
Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal y otros 13 casos que se encuentran
en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia (supra Considerandos 35, 36 y 50), al
34
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1
y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994.
Serie A No. 14, párr. 35, Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá.
Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs.
Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
26 de noviembre de 2013, Considerando tercero.
35
Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, considerando 66 y Caso Barrios Altos y Caso La
Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 30 de mayo de 2018, considerando 65.
36
Cfr. Caso Supervisión conjunta de 11 casos Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014, considerando 17 y Casos
Masacres de Río Negro y Gudiel Álvarez y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014.

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-20-
hacer ilusorio el acceso a la justicia de las víctimas ya que se estaría creando un mecanismo
de impunidad estructural respecto de graves violaciones de derechos humanos, crímenes de
lesa humanidad y genocidio, cuestión que además contraviene abiertamente la jurisprudencia
reiterada de esta Corte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros
instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos.
53.
Esta Corte ha indicado que “[e]n el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos las medidas que se adopten de acuerdo a las potestades conferidas en el artículo
63.2 de la Convención Americana pueden tener un amplio ámbito de protección tutelar por la
materia que se trata cual es la protección de derechos humanos”37.
54.
De conformidad con todas las anteriores consideraciones y de acuerdo a las facultades
que le otorga el artículo 63.2 de la Convención Americana, para garantizar el derecho de
acceso a la justicia de las víctimas de los 14 casos indicados en el Considerando 50, la Corte
requiere al Estado que interrumpa el trámite legislativo de la iniciativa de ley 5377 que
pretende reformar la Ley de Reconciliación Nacional de 1996 concediendo una amnistía para
todas las graves violaciones cometidas durante el conflicto armado interno, y la archive.
55.
Finalmente, la Corte recuerda que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la
Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las
medidas provisionales que le ordena este Tribunal o su Presidente, ya que, de acuerdo a un
principio básico del Derecho Internacional, los Estados deben cumplir sus obligaciones de
buena fe (pacta sunt servanda). El incumplimiento de una orden de adopción de medidas
provisionales dictada por el Tribunal o su Presidente durante el procedimiento ante la
Comisión y ante la Corte puede generar la responsabilidad internacional del Estado38.
II.
SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR,
JUZGAR Y, EN SU CASO, SANCIONAR
56.
Debido a que todo lo indicado por la Corte en los Considerandos 28 a 54 concierne al
cumplimiento de lo dispuesto en las Sentencias respecto de la obligación de investigar, juzgar
y, en su caso, sancionar, la información que las partes y la Comisión aporten al respecto se
incluirá también en los expedientes relativos a dicha etapa de supervisión de los casos.
57.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte emitirá una resolución de supervisión de
cumplimiento de las reparaciones pendientes en el caso Molina Theissen, que valore la
información recibida en la audiencia pública de supervisión efectuada el 11 de marzo de 2019.
58.
En lo que respecta a la solicitud de las representantes de las víctimas del caso de los
miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal de que se
convoque una audiencia de supervisión de cumplimiento, la Corte considerará la necesidad
de acceder a dicha solicitud después de que Guatemala presente el informe que se le está
solicitando en la presente Resolución y se reciban las correspondientes observaciones de las
representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana.
37
Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 8 de febrero de 2018, Considerando 41.
38
Cfr. Caso de las Comunidades de Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto de Colombia.
Resolución de la Corte de 7 de febrero de 2006, Considerando 7, y Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre de 2017,
Considerando 28.

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-21-
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana, y los
artículos 27 y 31 del Reglamento,
RESUELVE:
Por unanimidad,
1.
Requerir al Estado de Guatemala que adopte, de manera inmediata, las medidas de
protección que sean necesarias y efectivas para garantizar la vida e integridad personal de
las nueve víctimas del caso de los Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas
del Municipio de Rabinal que figuran como agraviadas en la causa judicial identificada con el
número 15002-2014-00315, de conformidad con lo establecido en los Considerandos 18 a 27
de la presente Resolución. Los nombres de dichas beneficiarias de las medidas se encuentran
indicados en el pie de página 24 del escrito de solicitud de medidas provisionales presentado
por las representantes de las víctimas el 13 de febrero de 2019.
Por seis votos a favor y uno en contra,
2.
Requerir al Estado de Guatemala que, para garantizar el derecho al acceso a la justicia
de las víctimas de los 14 casos indicados en el Considerando 50, interrumpa el trámite
legislativo de la iniciativa de ley 5377 que pretende reformar la Ley de Reconciliación Nacional
de 1996 concediendo una amnistía para todas las graves violaciones cometidas durante el
conflicto armado interno, y la archive.
Disidente el Juez Eduardo Vio Grossi.
Por unanimidad,
3.
Ordenar al Estado que presente, a más tardar el 12 de abril de 2019, un informe
completo y detallado sobre lo dispuesto en los puntos resolutivos 1 y 2 de esta Resolución,
luego de lo cual deberá continuar informando a la Corte cada tres meses, contados a partir
de la remisión de su último informe, sobre las medidas provisionales adoptadas.
Por unanimidad,
4.
Requerir a las representantes de las víctimas que presenten sus observaciones dentro
de un plazo de cuatro semanas contadas a partir de la notificación de los informes del Estado,
así como a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones
a dichos informes del Estado dentro de un plazo de dos semanas contadas a partir de la
recepción de las observaciones de los representantes.
Por unanimidad,
5.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado de
Guatemala, a las representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana Derechos
Humanos.

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-22-
El Juez Eduardo Vio Grossi hizo conocer a la Corte su Voto disidente respecto del punto
resolutivo segundo, el cual acompaña la presente Resolución.

Page 23
-23-
Corte IDH. Caso de los Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio
de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 casos contra Guatemala. Medidas Provisionales
y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019.
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Presidente
Eduardo Vio Grossi
Humberto Antonio Sierra Porto
Elizabeth Odio Benito
Eugenio Raúl Zaffaroni
L. Patricio Pazmiño Freire
Ricardo C. Pérez Manrique
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

Page 24
1
VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI,
RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DE 12 DE MARZO DE 2019, MEDIDAS PROVISIONALES Y SUPERVISIÓN DE
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA,
CASO DE LOS MIEMBROS DE LA ALDEA CHICHUPAC Y
COMUNIDADES DEL MUNICIPIO DE RABINAL, CASO MOLINA THIESEN Y
OTROS 12 CASOS CONTRA GUATEMALA.
INTRODUCCIÓN.
Se emite el presente voto parcialmente disidente1
respecto de la Resolución del
epígrafe2, por discrepar respecto de lo decidido en su Punto Resolutivo N° 2, en el que
se expresa:
“Requerir al Estado de Guatemala que, para garantizar el derecho al acceso a la
justicia de las víctimas de los 14 casos indicados en el Considerando 50, interrumpa
el trámite legislativo de la iniciativa de ley 5377 que pretende reformar la Ley de
Reconciliación Nacional de 1996 concediendo una amnistía para todas las graves
violaciones cometidas durante el conflicto armado interno, y la archive.”
A los efectos de explicar este voto, se abordarán algunas consideraciones preliminares,
la procedencia de las medidas provisionales y la disidencia en cuestión.
I.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES.
El presente voto parcialmente disidente se formula con pleno y absoluto respeto de lo
resuelto en autos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos3, lo que,
ciertamente, debe ser acatado.
1 Art, 24.3 del Estatuto de la Corte: “Las decisiones, juicios y opiniones de la Corte se comunicarán en sesiones
públicas y se notificarán por escrito a las partes. Además, se publicarán conjuntamente con los votos y
opiniones separados de los jueces y con cualesquiera otros datos o antecedentes que la Corte considere
conveniente.”
2 En adelante, la Resolución.
3 En adelante, la Corte.

Page 25
2
Asimismo, se emite teniendo presente que el objeto de las medidas provisionales es
oportunamente evitar que se produzca la violación de algún derecho humano o que se
restablezca su respeto lo más pronto posible.
También se expide considerando que, para lograr lo anterior, se debe proceder sobre la
base del Derecho y del compromiso contraído libre y soberanamente por el Estado de
Guatemala4 al ratificar la Convención Americana de Derechos Humanos5.
El presente voto también obedece al cumplimiento de un deber, cual es, contribuir a la
mejor comprensión de la función asignada a la Corte, demostrando el diálogo y la
diversidad de pareceres que existe en ella.
Del mismo modo, este escrito se sustenta en que lo que le corresponde a la Corte es
aplicar e interpretar la Convención6, vale decir, señalar el sentido y alcance de sus
disposiciones que, por ser en alguna medida percibidas como oscuras o dudosas,
presenten varias posibilidades de aplicación. Para ello, debe aplicar lo prescrito en cuanto
a la interpretación de los tratados por la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados7.
Por último, este voto se apoya en que el Derecho, principalmente el Derecho
Internacional Público y su rama relativa a los derechos humanos, es el medio para
alcanzar la Justicia y ésta la paz y, por ende, la interpretación y aplicación de lo dispuesto
en la Convención, deben ser realizadas desde la perspectiva jurídica que, obviamente,
recoja las peculiaridades de la sociedad que procura regir, es decir, la internacional,
diferente, sin duda, a la nacional.
II.
PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES.
En otros votos disidentes, se ha dado cuenta del parecer en orden a que, habiéndose
dictado “fallo definitivo e inapelable” en un caso contencioso8, la competencia de la Corte
para disponer medidas provisionales, ha precluido9. Es lo que acontece en lo pertinente
4 En adelante, el Estado.
5 En adelante, la Convención.
6 Art.62 de la Convención: “1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de
ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como
obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos
relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.
2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo
determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien
transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte.
3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las
disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan
reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos
anteriores, ora por convención especial”.
En lo sucesivo, cuando se haga referencia a un artículo sin indicar más, se entenderá que es a uno de la
Convención.
7 En adelante, la Convención de Viena.
8 Art.67, primera frase, de la Convención: “El fallo de la Corte será definitivo e inapelable.”
9 Especialmente en los Votos relativos a “Medidas Provisionales respecto de la República de Colombia, Caso
Gutiérrez Soler Vs. Colombia”, de 30 de junio de 2011; “Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos

Page 26
3
a los casos que menciona el título de la Resolución y su párrafo 5010. Ellos no están
siendo conocidos por la Corte está conociendo, ya los ha “juzgado”.
Y es que una vez dictada una sentencia de fondo, a la Corte únicamente le corresponde
emitir, siempre que no lo haya ya hecho, la sentencia de reparación y costas11,
interpretar ambos fallos12, enmendar los errores de edición o de cálculo en que hayan
incurrido13, supervisar su cumplimiento14
e informar a la Asamblea General de la OEA
Mexicanos, Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México”, de 1 de julio de 2011; “Medidas Provisionales respecto de
la República de Honduras, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras”, de 5 de julio de 2011; “Caso Pacheco Teruel
y otros respecto de Honduras”, de 13 de febrero de 2013; “Caso Familia Barrios respecto de Venezuela”, de
13 de febrero de 2013; “Asunto Millacura Llaipén y otros respecto de Argentina”, de 13 de febrero de 2013;
Caso Familia Barrios respecto de Venezuela”, de 30 de mayo de 2013; “Caso Artavia Murillo y otros
("Fecundación in vitro") Vs. Costa Rica”, de 31 de marzo de 2014; “Medidas Provisionales respecto de El
Salvador, Caso García Prieto y otros”, de 26 enero de 2015; “Bácama Velásquez Vs. Guatemala, Medidas
Provisionales”, 31 de agosto de 2016y en el escrito de “Constancia de Queja” que, relacionado con las primeras
Resoluciones mencionadas, presentó ante la Corte el 17 de agosto de 2011.
10 Párr.50. “De aprobarse la referida iniciativa de ley 5377 el Estado incurriría en una afectación de la cosa
juzgada internacional respecto de las Sentencias dictadas por esta Corte en los casos Bámaca Velásquez,
Myrna Mack Chang, Maritza Urrutia, Masacre Plan de Sánchez, Molina Theissen, Carpio Nicolle y otros, Tiu
Tojín, Masacre de Las Dos Erres, Chitay Nech y otros, Masacres de Río Negro, Gudiel Álvarez y otros ("Diario
Militar"), García y familiares, Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal
y Coc Max y otros (Masacre de Xamán), en los que se ordenó la investigación, juzgamiento y. eventual, sanción
de graves violaciones a los derechos humanos cometidas o alegadamente ocurridas durante el conflicto armado
interno.”
11
Art. 66.1 del Reglamento de la Corte: “Cuando en la sentencia de fondo no se hubiere decidido
específicamente sobre reparaciones y costas, la Corte fijará la oportunidad para su posterior decisión y
determinará el procedimiento.”
12 Art.67, segunda frase, de la Convención,
Art.68 del Reglamento de la Corte: “1. La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la
Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o
reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las
cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.
2. El Secretario comunicará la solicitud de interpretación a los demás intervinientes en el caso, y les invitará
a presentar las alegaciones escritas que estimen pertinentes dentro del plazo fijado por la Presidencia.
3. Para el examen de la solicitud de interpretación la Corte se reunirá, si es posible, con la composición que
tenía al dictar la sentencia respectiva. Sin embargo, en caso de fallecimiento, renuncia, impedimento, excusa
o inhabilitación, se sustituirá al Juez de que se trate según el artículo 17 de este Reglamento.
4. La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.
5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.”
13 Art. 76 del Reglamento de la Corte: “La Corte podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, presentada
dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia o resolución de que se trate, rectificar errores
notorios, de edición o de cálculo. De efectuarse alguna rectificación la Corte la notificará a la Comisión, a las
víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante.”
En adelante, el Reglamento.
14 Art.69 del Reglamento: “1. La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará
mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por
parte de las víctimas o sus representantes. La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado
y a las observaciones de las víctimas o sus representantes.
2. La Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar
el cumplimiento. Para los mismos efectos podrá también requerir los peritajes e informes que considere
oportunos.
3. Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar al Estado y a los representantes de las víctimas
a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y en ésta escuchará el parecer de la
Comisión.
4. Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo
resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes.
5. Estas disposiciones se aplican también para casos no sometidos por la Comisión.”

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4
de su eventual incumplimiento15. Habida cuenta de que en Derecho público únicamente
se puede hacer lo que la norma permite, la Corte no dispone, pues, de competencia para
dictar medidas provisionales una vez que ha pronunciado la sentencia definitiva
correspondiente.
Ahora bien, la situación en lo atingente a las medidas decretadas en autos, presenta
ciertos matices, que hacen se esté ante una situación diferente a la recién aludida. Por
una parte, el Estado no se opuso, en realidad, es decir, sin dejar margen de duda alguna,
a la petición de las medidas provisionales solicitadas16, sino hasta el 11 del presente y
ello luego de la realización de la Audiencia pública sobre el cumplimiento de la Sentencia
del Caso Molina Theissen, realizada ese mismo día. Además, dicha oposición no resulta
del todo clara, habida cuenta que sólo se refiere a la necesidad de la presentación de
denuncias en el ámbito nacional para que se tuviera por acreditado el peligro e inminente
riesgo17, requisito no exigido por la Convención.
Pero todavía más. El Estado, en su escrito de observaciones, de 5 de marzo de 2019, se
refirió a las medidas que ha adoptado en resguardo de la seguridad de las víctimas del
Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal18.
De suerte, por ende, que puede colegirse de su proceder al respecto, que no manifestó
oposición al otorgamiento de medidas provisionales, presumiblemente, en atención a
que ya había decretado y estaba aplicando medidas de seguridad, dado que las personas
beneficiadas se encuentran en una situación “de extrema gravedad y urgencia” y en la
que, consecuentemente, hay que evitarles “daños irreparables19. De otro modo, no se
comprende, por una parte, que haya dispuesto aquellas y por la otra, que se oponga a
que la Corte decrete medidas provisionales similares, máxime cuando éstas responden
a la “naturaleza convencional coadyuvante o complementaria” que reviste la protección
internacional respecto de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos20.
15 Art.65 de la Convención: “La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización
en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con
las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus
fallos.”
Art.30 del Estatuto de la Corte: “La Corte someterá a la Asamblea General de la OEA, en cada período ordinario
de sesiones, un informe de su labor en el año anterior. Señalará los casos en que un Estado no haya dado
cumplimiento a sus fallos. Podrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o
recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado
con el trabajo de la Corte.”
16 Párrafo 11, letras b) y c), y párrafos 12 y 13 de la Resolución.
En lo sucesivo, cuando se señale “párr.” o “párrs”, se entenderá que es “párrafo” y “párrafos”,
respectivamente, de la Resolución.
17 Párr.14.
18 Nota de pie de página 15.
19 Art.63.2: “En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que
considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar
a solicitud de la Comisión.”
20 Párr.2 del Preámbulo de la Convención.

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La segunda peculiaridad es atingente a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos21. Ella no se opuso a la petición de medidas provisionales y procedió de esa
forma dado que, en su parecer, concurrían todos los requisitos de derecho y de facto
para que se otorgaran22. Siendo así las cosas, bien se puede interpretar que el actuar
procesal de la Comisión respondió al ejercicio de su facultad de petición ante la Corte
en asuntos no sometidos” al conocimiento de esta última23. Esta interpretación resulta
armoniosa con la finalidad específica de la recién citada norma, cual es, “evitar daños
irreparables” en lo concerniente a los derechos humanos, así como con la de la
Convención, es decir, “la determinación de la estructura, competencia y procedimiento
de los órganos encargados de esa materia”, entre ellos, por cierto, la Corte, y con el que
ella ha indicado igualmente sobre la base de lo que expresa la Convención, es decir, “la
protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”24.
Y la tercera peculiaridad que presenta la situación que aborda la Resolución, es que esta
última se refiere a catorce casos, lo que queda en evidencia, de partida, en su título.
Cabe resaltar que la Audiencia pública llevada a cabo el 11 de marzo de 2019, fue
convocada para la “Supervisión de Cumplimiento de Sentencia” del “Caso Molina
Theissen Vs.Guatemala25. Entonces, como resultado de la Audiencia, la Resolución
aborda los catorce casos antes referidos26. Y así, atendido que si bien las medidas
provisionales se solicitaron solamente para el Caso Miembros de la Aldea Chichupac y
comunidades vecinas del Municipio de Rabinal27
y considerando que ellas fueron
concedidas con respecto a otros trece casos también ya fallados por la Corte, tal
ampliación configura una situación peculiar consistente en que no solo se trataba ya de
medidas provisionales vinculadas a un “caso que esté conociendo la Corte” sino de un
nuevo “asunto”, compuesto por varios casos y que, en tanto conjunto, no le fue sometido
a su conocimiento.
De manera, entonces, que se puede concluir que, considerando la regla fundamental de
la interpretación de los tratados contenida en la Convención de Viena28 y empleando
armónicamente las cuatros reglas que contempla, se colige que, en el asunto de autos,
en definitiva se cumple plenamente la hipótesis inserta en el artículo 63.2 de la
21 En adelante, la Comisión.
22 Párr.10.
23 Art.63.2.
24 Párrafo 1 del Preámbulo de la Convención.”Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente,
dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social,
fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre.”
25 Comunicaciones del 25 de enero y 7 de febrero de 2019, de la Secretaría de la Corte.
26 Párr.50.
27 Párr.6.
28 Art, 31,1:“Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al
sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta
su objeto y fin.”

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Convención y es por ello que el suscrito concurre con su voto a la aprobación de sus
Puntos Resolutivos, salvo el N° 2 antes transcrito.
III.
LA DISIDENCIA EN CUESTIÓN.
Ahora bien, se disiente del Resolutivo N° 2 de la Resolución, habida cuenta a que, se
reitera,
“Requerir al Estado de Guatemala que, para garantizar el derecho al acceso a la
justicia de las víctimas de los 14 casos indicados en el Considerando 50,
interrumpa el trámite legislativo de la iniciativa de ley 5377 que pretende reformar
la Ley de Reconciliación Nacional de 1996 concediendo una amnistía para todas las
graves violaciones cometidas durante el conflicto armado interno, y la archive.”
Ello importa que al Estado se le ordena proceder como se señala, porque habría incurrido
en un hecho ilícito internacional, supuesto en el que puede actuar la Corte.
Empero, en realidad no se da ese supuesto, vale decir, aún no se ha configurado un
hecho ilícito internacional, De conformidad con el Derecho Internacional
Consuetudinario29, “(t)odo hecho internacionalmente ilícito del Estado genera su
responsabilidad internacional”, “(h)ay hecho internacionalmente ilícito del Estado cuando
un comportamiento consistente en una acción u omisión: a) Es atribuible al Estado según
el derecho internacional; y b) Constituye una violación de una obligación internacional
del Estado” y que “la calificación del hecho del Estado como internacionalmente ilícito se
rige por el derecho internacional”. La norma agrega que (t)al calificación no es afectada
por la calificación del mismo hecho como lícito por el derecho interno”30, disposición que
es concordante con la que prescribe que “(u)na parte no podrá invocar las disposiciones
de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”31.
Ahora bien, es evidente que la tramitación de la Iniciativa de Ley 5377 aún no finaliza,
esto es, todavía no es Ley, por lo que puede que en definitiva no lo sea o lo sea en otros
términos que los que aquél emplea. Puede acontecer, por lo tanto, que el Estado evite
la ilicitud internacional en que incurriría si dicha Iniciativa de Ley se aprobara tal cual
está planteada actualmente, lo que acontecería si, por ejemplo, finalmente se siguiera
el razonamiento seguido en el Dictamen de la Comisión de Derechos Humanos del
Congreso32 o por el Informe de la Fiscalía General de la República33, ambas entidades
del Estado. Es menester tener presente sobre este aspecto, que el obligado a respetar y
29 Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, adoptado
por la CDI en su 53º período de sesiones (A/56/10) y anexado por la AG en su Resolución 56/83, de 12 de
diciembre de 2001.
30 Idem, Artículos 2 y 3.
31 Art. 27 de la Convención de Viena.
32 Párr.42.
33Párr.44.

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7
hacer respetar los derechos humanos, es el Estado34 y que, dada que “la protección
internacional, (es) de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que
ofrece el derecho interno de los Estados americanos”35, es necesario que previamente
opere esta última.
Pero, además, hay que ponderar que la Iniciativa de Ley en cuestión, por ser tal, no
viola aún la obligación internacional del Estado de impedir o hacer imposible la
investigación ordenada en la Sentencia. Sólo si se transforma en Ley vulneraría “el
derecho al acceso a la justicia de las víctimas de los 14 casos indicados en el
Considerando 50”, en otras palabras y en esa hipótesis, significaría una amnistía, lo que
la Corte, en la propia Sentencia, reiteró su improcedencia36 y recordó su jurisprudencia
sobre el particular37. En definitiva, la Iniciativa de Ley en comento no puede ser calificada
todavía como un hecho ilícito internacional. Para que lo sea, se requiere que se
transforme, en sus actuales términos, en Ley.
En definitiva, no resulta procedente requerirle al Estado, en el asunto de autos, que
interrumpa el trámite legislativo de la iniciativa de ley 5377” y que la “archive”. Ello
significa, no únicamente intervenir sin que todavía se haya producido el hecho ilícito
internacional que habilitaría a la Corte para hacerlo, sino, además, no concederle al
Estado la oportunidad para evitar que se pueda producir. En otros términos, la Corte ha
procedido no precisamente en tanto protección internacional coadyuvante y
complementaria de la protección del Estado.
Lo que sí podría haberse decretado en la Resolución es que, dado que la Iniciativa de
Ley 5377 aún se encuentra en tramitación parlamentaria, el Estado ejerciera el Control
de Convencionalidad previo o preventivo de ella, en el que la obligatoriedad de su
resultado dependería de su derecho interno o nacional, y ello de suerte tal que no
asumiera el riesgo de que, una vez aprobada la mencionada Iniciativa de Ley en sus
actuales términos, la Corte se viera requerida de ejercer el Control de Convencionalidad
de la eventual Ley, cuyo resultado sería obligatorio para el Estado.
El Control de Convencionalidad que se debería haber solicitado al Estado y el que
eventualmente podría realizar la Corte, deberían haber tenido y tener en debida cuenta
que la Sentencia del Caso Miembros de la Aldea Chucupa y comunidades Vecinas del
Municipio de Rabinal Vs. Guatemala dispone que
el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen
la impunidad en este caso, e iniciar, continuar, impulsar y/o reabrir las
investigaciones que sean necesarias para individualizar, juzgar y, en su caso,
34 Art.1.1: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción,
sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”
35 Párrafo 2 del Preámbulo de la Convención.
36. Párr.30.
37 Párr.31.

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sancionar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos objeto
del presente caso”,
y que
“en consideración de la gravedad de los hechos, no podrá aplicar leyes de amnistía
ni disposiciones de prescripción, ni esgrimir pretendidas excluyentes de
responsabilidad, que en realidad sean pretexto para impedir la investigación38
CONCLUSIÓN.
En mérito de todo lo expuesto, el infrascrito era partidario que el mencionado Resolutivo
N° 2 de la Resolución expresara:
“Requerir al Estado de Guatemala que, para garantizar el derecho al acceso a la
justicia de las víctimas de los 14 casos indicados en el Considerando 50, tenga
presente o pondere que, de aprobarse la Iniciativa de Ley 5377 en los términos
que actualmente está planteada, podría hacerlo incurrir en responsabilidad
internacional al conceder, en la práctica, una amnistía a todas las graves
violaciones cometidas durante el conflicto armado interno”.
Eduardo Vio Grossi
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
38 Párr.285.